martes, 14 de agosto de 2012

Procedimiento ante la renuncia a la Alcaldía

Ante vuestras preguntas y correos referentes a la renuncia del actual alcalde y el procedimiento que se ha de seguir ahora para la elección del nuevo mandatario os informamos que la forma de actuar la marca el artículo 196 de la  Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, es decir, los concejales han de votar ante el pleno para decidir quien es el nuevo alcalde.

Os dejamos un enlace donde se explica el tema de forma detallada así como las leyes que contemplan dicho procedimiento.



Artículo 40 (ROF- Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales)
4. El Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de concejal. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes.
En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral.
5. Vacante la alcaldía por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la elección de un nuevo Alcalde se celebrará, con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según los casos.

Artículo 23 (R.B.R.L - Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local)
3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.


Artículo 196 (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General)
En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
  a. Pueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas.
  b. Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo.
  c. Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.
En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales.

Un saludo

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